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CAPITULACION RIVADAVIANA
                          



Bernardino Rivadavia

(01) La paz "a cualquier precio"
(02) La convención
(03) Fuentes.
(04) Artículos relacionados.

La paz "a cualquier precio"

Rivadavia, con su politica nefasta, instruye a su ministro José Manuel García que haga ante el imperio "la paz a cualqier precio", y se concede gracionsamente en los papeles, lo ganado por las armas argentinas en el campo de batalla de ituzaingo. El Imperio obtendrá lo que buscaba.

Argentina derrota a Brasil en Ituzaingo, pero Inglaterra no permitiría que una sola nación dominase ambas márgenes del Río de la Plata. Rivadavia, empleado a sueldo ingles, hace "la paz a cualquier precio” según manifiesta textualmente el negociador Manuel José García, que, aún habiendo triunfado en la guerra, aepta el dominio brasilero sobre la Banda Oriental, con el nombre de Provincia Cisplatina.

Fue tan escandaloso el tratado de paz, que Rivadavia se vio obligado a renunciar.

Enterado San Martín, le escribe a O´Higgins el 20 de octubre de 1827:

“Me dice Ud. no haber recibido más cartas mías; se han extraviado, o mejor dicho se han escamoteado ocho o diez cartas mías que le tengo escritas desde mi salida de América; esto no me sorprende, pues me consta que en todo el tiempo de la administración de Rivadavia mi correspondencia ha sufrido una revista inquisitorial la más completa. Yo he mirado esta conducta con el desprecio que merecen sus autores....ya habrá sabido la renuncia de Rivadavia. Su administración ha sido desastrosa y solo ha contribuido a dividir los ánimos. Yo he rechazado tanto sus groseras imposturas como su innoble persona. Con un hombre como este al frente de la administración no creí necesario ofrecer mis servicios en la actual guerra con el Brasil, por el convencimiento en que estaba, de que hubieran sido despreciados” (Altamira Roberto. Op.cit. Museo Histórico Nacional. Piccinali.Op.cit. cap. XII) (JS.p.41)


La Convención de "Paz a cualquier precio"

Convención preliminar de paz entre el Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil sobre la Independencia de la Provincia de Montevideo.

En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad: El Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando poner término a la guerra, y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena inteligencia, armonía y amistad que deben existir entre Naciones vecinas, llamadas por sus intereses a vivir unidas por los lazos de alianza perpetua, acordaron por la mediación de su Majestad Británica, ajustar entre sí una Convención Preliminar de Paz, que servirá de base al Tratado Definitivo de la misma que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este fin, nombraron sus Plenipotenciarios a saber:

El Gobierno de la República de las Provincias Unidas, a los generales D. Juan Ramón Balcarce y D. Tomás Guido.

Su Majestad el Emperador del Brasil, a los Ilustrísimos Señores Marqués de Aracaty, del Consejo de su Majestad, Gentil-Hombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda, Comendador de la orden de Avis, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira, del Consejo de su Majestad, Desembargador de la casa de Suplicación, Dignatario de la Imperial Orden del Cruceiro, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, e interinamente Encargado de los Negocios de Justicia; y D. Joaquín Oliveira Alvarez, del Consejo de su Majestad y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos Nacionales e Imperiales, Oficial de la Imperial Orden del Cruceiro, Ministro y Secretario de Estado en los Departamentos de los Negocios de Guerra.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1º.- Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre e independiente de toda y cualquiera Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.

Artículo 2º.- El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre e independiente, en la forma declarada en el artículo antecedente.

Artículo 3º.- Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia e integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz.

Artículo 4º.- El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de dicha Provincia, que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de los Fiputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus Representantes en la última Legislatura.

Artículo 5º.- Las elecciones de los Diputados correspondientes a la población de la Plaza de Montevideo se harán precisamente "extramuros" en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.

Juan Manuel de Rosas Artículo 6º.- Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerá un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente, que hubiere de ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquélla se instale.

Artículo 7º.- Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la Costitución política de la Provincia de Montevideo, y ésta antes de ser jurada, será examinada por Comisarios de los Gobiernos contratantes, para el único fin de ver si en ella se contiene algún artículo o artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciere este caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de éstos, será decidido por ambos Gobiernos contratantes.

Artículo 8º.- Será permitido a todo y cualquiera habitante de la Provincia de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quiere sujetarse a ella, o si así le conviniere.

Artículo 9º.- Habrá perpetuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas, que los habitantes de la Provincia de Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado o practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.

Artículo 10º.- Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y proteger a la Provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los Gobiernos, en que si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su Gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo, y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

Artículo 11º.- Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y categóricamente, que cualquiera que pueda venir a ser el uso de la protección, que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso a hacer restablecer el orden y cesará inmediatamente que éste fuera restablecido.

Artículo 12º.- Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones de la presente Convención, pasando las segundas a la margen derecha del Río de la Plata o del Uruguay; menos una fuerza de mil y quinientos hombres o mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escogiere hasta que las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la Plaza de Montevideo.

Artículo 13º.- Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que se verificare el canje de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio o embarcándose, menos una fuerza de mil y quinientos hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de la dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo Gobierno Provisorio, a más tardar, entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, "in statu quo ante bellum" a Comisarios competentemente autorizados "ad hoc" por el Gobierno legítimo de la misma Provincia.

Artículo 14º.- Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas, como las de su Majestad el Emperador del Brasil, que en conformidad de los dos artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de la misma Provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente pasivas y de observación, conservadas así para proteger al Gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas e individuales, y sólo podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de Montevideo requiere auxilio.

Artículo 15º.- Luego que se efectuare el canje de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta Cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar o en tierra pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas y recíprocamente indemnizadas.

Artículo 16º.- Todos los prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido tomados durante la guerra en mar o tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuere ratificada, y las ratificaciones canjeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que hayan asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído en el país donde se hallen.

Artículo 17º.- Después del canje de las ratificaciones, ambas Altas Partes Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse en Tratado definitivo de Paz, que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.

Artículo 18º.- Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes no llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por cuestiones que pueden suscitarse, en que no concuerden, a pesar de la mediación de Su Majestad Británica; no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años estipulados en el art. 10, ni aun después de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecha recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia mediadora.

Artículo 19º.- El canje de ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo dentro del término de sesenta días, o antes si fuere posible, contados desde el día de su data.

En testimonio de lo cual, Nos los abajo firmados, Plenipotenciarios del Gobierno de la República de las Provincias Unidas y de su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente Convención con nuestra mano y la hicimos poner el sello de nuestras armas.

Hecha en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo mil ochocientos veinte y ocho.

Juan Ramón Balcarce
Tomás Guido
Marqués de Aracaty
Jósé Clemente Pereira
Joaquín de Oliveira Alvarez

Artículo Adicional

Ambas Altas Partes Contratantes, se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin de que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra Nación, por el tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz.

Hecho en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto, del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo, mil ochocientos veinte y ocho.

Juan Ramón Balcarce
Tomás Guido
Marqués de Aracaty
Jósé Clemente Pereira
Joaquín de Oliveira Alvarez

                          


Fuentes:

Obras de Leonardo Castagnino - Obras citadas.
- La Gazeta Federal www.lagazeta.com.ar

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Fuente: www.lagazeta.com.ar





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